Los venezolanos hemos contado con un formidable foro jurídico constituido por la Revista de Derecho Público, editado por la Editorial Jurídica Venezolana, y dirigida por Allan R. Brewer-Carías y coordinada por Mary Ramos Fernández (Secretaria de Redacción y encargada de la sección de Jurisprudencia), gracias a la que nos hemos formado generaciones de abogados dedicados al Derecho Público. Tengo el inmenso privilegio de formar parte del actual Comité Asesor y de haber colaborado con el número que conmemora el cuadragésimo aniversario, por lo que estoy muy agradecido con los directores de la Revista. Leer.
En el primer número de la Revista publicado en 1980, encontramos un fantástico estudio del profesor José Melich Orsini, por medio del cual cuestionó y criticó la muy anómala situación derivada de la suspensión de la garantía de libertad económica consagrada por el artículo 96 de la Constitución vigente entre 1961-1999, cuestión que destacamos más allá de los elementos fácticos. Leer.
Al respecto, subrayamos las siguientes observaciones:
- “A nuestro juicio se trata de una base muy deleznable, y el único comentario que ello merece es que su utilización ha sido posible por la inexistencia en Venezuela de una jurisdicción sería y responsable que vele efectivamente por la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos”.
- Destaca que esos Decretos “del Presidente Betancourt no se expresa en absoluto ningún motivo, ni siquiera de manera implícita, que sirva de fundamento a la restricción de la libertad económica; así como no resulta en absoluto de los textos de dichos Decretos que en el momento de la emisión de ellos existiera el supuesto de emergencia o perturbación de la vida económica del país, sin cuya concurrencia carecía el Presidente de la República de la potestad para suspender o restringir las garantías que en la materia consagra la Constitución”.
- Es indispensable que el ejercicio de cualquier poder excepcional por parte del Ejecutivo precisa de, muy particularmente, “temporalidad es uno de los elementos esenciales de los Decretos de Emergencia. Si se admite además que los Decretos de Emergencia tienen rango análogo a la Constitución, en cuanto que autorizan a suspender y modificar preceptos constitucionales como lo son los que consagran las garantías y determinan la competencia normal del Poder Legislativo para reglamentar toda la materia atinente a ellas”.
- Fue muy grave que en ese momento “el Poder Ejecutivo se [estaba] autoatribuyendo una facultad ilimitada para modificar toda la legislación económica de la República sin necesidad de autorización legislativa alguna, lo cual es tanto más absurdo en presencia del actual ordinal 89 del artículo 190 de la Constitución vigente que permite la “delegación” legislativa y hace innecesario acudir al expediente de !os Decretos de Emergencia para formular reglas de derecho que prevalezcan sobre las leyes con base en supuestas o reales interpretaciones del interés colectivo por parte del Ejecutivo”.
- La anomalía, abuso y exceso de poder arbitrario devino en una situación única y contradictoria que se explica magistralmente de la siguiente manera “Si se sostiene, pues, que para esta fecha están todavía en vigencia el artículo 4º del Decreto de Emergencia N9 674 dictado por el Presidente Betancourt en enero de 1962, habría que concluir en que toda la normativa legal venezolana en materia económica está suspendida desde el mismo día de la promulgación de la Constitución Nacional por obra del Decreto N° 455 de 23-1-61, no de una manera precisa y determinada, sino en la medida en que discrecionalmente lo vaya determinando el Presidente de la República en Consejo de Ministros. No se explicaría, pues, como haya podido legislar el Congreso de la República en estos largos años sobre materias que reglamentan, desarrollan o tiene relación con la expresada garantía, si la subsistencia de las causas que motivaban la suspensión de ésta han mantenido en manos del Poder Ejecutivo la libre determinación de la medida en que tal garantía permanece suspendida y en que, por lo mismo, el Poder Ejecutivo es árbitro exclusivo para decidir con rango de norma constitucional cuál es el orden vigente en la República en todas las materias que resultan vinculadas a tal garantía. La patente incompatibilidad entre la conducta del Congreso Nacional y la base necesaria de la subsistencia de la restricción de la garantía económica en los términos en que la concibe el artículo 4º del Decreto Nº 674 de 8 de enero de 1962, impone pues la conclusión de que han cesado las causas que motivaron esta última”.
Resulta ejemplar y fundamental la crítica realizada por el profesor Melich Orsini, ante una medida de carácter excepcional que solo debió dictarse ante un escenario y supuestos muy extraordinarios. Sin embargo, la suspensión de la libertad económica sin ninguna motivación expresa, como se lee y revela en ese estudio, denota que el Ejecutivo burló los mecanismos democráticos establecidos en la (para ese entonces novísima) Constitución para concentrar poder ilimitado y sin control, con lo cual en lo atinente a esta cuestión, no vemos diferencia alguna con el régimen tiránico y despótico que gobernó, hasta que se impuso la democracia y la nueva Constitución (1961), a la que Betancourt hizo un evidente fraude. Tanto él como sus sucesores que no pusieron fin a una situación tan anómala, vergonzosa y evidentemente contraria a los fundamentos sobre los que reposa el Estado de Derecho.

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